“Citamos y divulgamos un muy importante fallo logrado en autos caratulados:”Baini, Matías c/Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ordinario” por parte de la Sala B de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial atinente al plazo prescriptivo en acciones de cumplimiento de contrato entabladas por asegurados contra aseguradores. En primera instancia se había fallado en contra de la aseguradora, esto es, se había rechazado la defensa de prescripción. En la Alzada, con voto dividido, se revocó ese fallo y se rechazó la demanda. Destacamos pasajes de indudable trascendencia para los intereses defendidos. “…cabe señalar que tanto la ley de seguros como la ley 20.091 tienen preeminencia sobre la ley de defensa del consumidor. Y pese a las reformas de la ley 26.361 sus disposiciones no le son aplicables a aquellas…el plazo de prescripción contenido en la ley de seguros, que tuvo en cuenta entre otras cosas la valoración de riesgo económico específico de este tipo de contrataciones, no puede quedar alterado por la ley de defensa del consumidor. Obsérvese que esta última legislación tiene por objeto actuar como efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas en contratos de adhesión cuando el Estado no interviene. En los seguros, el Estado a través de la Superintendencia de Seguros de la Nación aprueba las cláusulas de las pólizas y primas y controla la actividad aseguradora y reaseguradora en general…en el caso en exámen no resulta de aplicación el plazo de prescripción del artículo 50 de la ley 24.240 porque el mismo se encuentra expresamente previsto en la ley especial. De admitirse la posición contraria, podría llegar a afirmarse que actualmente el contrato de seguro se encuentra regido por la ley de defensa del consumidor, aplicándose supletoriamente las normas contenidas en la ley de seguros…También se pondrían en tela de juicio las facultades de control de la Superintendencia de Seguros de la Nación…” La Vocal Ballerini votó por la confirmación del decisorio mientas lo hicieron en contrario las Vocales Piaggi y Díaz Cordero.”

 

“Cita de interesante fallo recientemente recaído(14-4-2015)en el que se rechaza la demanda impetrada en razón de la imprudencia evidenciada por el peatón, emanado de la Sala D de la Excma Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos caratulados:”Paco, Eleuterio c/Abregu, Caesar s/daños y perjuicios”. Allí se dice que “…cabe tener por acreditado que la actora intentó el cruce de la ruta por un lugar no habilitado para el paso peatonal, haciéndolo por delante del colectivo…interponiéndose imprevistamente en la línea de marcha del automotor conducido por el demandado conforme se indica en el informe accidentológico…Debe desestimarse el agravio que considera a la declaración de un único testigo como insuficiente para probar la atribución de responsabilidad en un juicio por daños y perjuicios…en el caso ha quedado patentizada la eximente de responsabilidad derivada de la culpa de la víctima receptada por el artículo 1113 del Código Civil…”

 

"Publicitamos muy reciente fallo recaído en un juicio de nuestra cartera que entendemos fundamental no solo en orden a la mejor defensa de los intereses de las aseguradoras sino en cuanto al debatido tema de la aplicación y vigencia de las nuevas normas del nuevo código civil y comercial. Se trata de una sentencia de fecha de 7/09/2015 de la Sala I de la excelentísima cámara de apelaciones en lo civil en autos caratulados: Gentile, Hector c/  Komar, Facuando s/ daños y perjuicios. Dice el  superior que "... Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo código, la normativa aplicable debe ser aquella vigente al tiempo de ocurrencia del hecho, lo que excluye claramente la utilización del nuevo código “... Como esta dicho además de sentar jurisprudencia, rechaza la demanda por entender que el actor no probo suficientemente el hecho. Aun con este resultado, entendemos que la aplicación del nuevo codito implica un cambio en el concepto de carga dinámica aprobatoria, y por tanto, "el final del cuento" hubiese sido otro".

"Insertamos para vuestra información un fallo revolucionario de esta jurisdicción en materia de límite de cobertura. Hasta hoy y pacíficamente se consideraba a la cobertura limitada con capital más intereses y sobre eso honorarios. El fallo de marras lo controvierte, conceptuando de manera ultrarrestrictiva y nominal al monto de cobertura. Dice: El citado artículo 118 establece en lo que es materia de análisis que la sentencie que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable en la medida del seguro. Pon ende, firme la sentencia contra el asegurado y aceptada ésta la citación en garantía, el tercero damnificado podrá exigir el cumplimiento de la misma tanto al autor del acto ilícito que le ocasionó un perjuicio como a su asegurador de responsabilidad civil, pero en relación a esto último, ello será solamente viable en la medida del seguro...De manera que el límite de la cobertura está dado por la suma a la cual es condenado el asegurado en concepto de capital con más los intereses devengados, pero sólo hasta cubrir el total del monto asegurado sin que se pueda extender más allá de lo establecido contractualmente..."(conf.Excma Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K, in re "Mansilla, Félix c/Unamuno, Mariana s/daños y perjuicios, fallo 65.162/2008)

 

"Entendemos de importancia el reciente fallo recaído en un asunto nuestro que implica una advertencia concreta y efectiva para los que, a caballo del beneficio de litigar sin gastos, promueven demandas por sumas disparatadas. Se trata de la sentencia de primera instancia recaída en los autos caratulados: Delucchi, Hernán c/Hernando, Pablo, donde en un considerando el magistrado dispone multar con $ 5.000 en razón que su monto de demanda es demostrativo de temeridad y malicia."

"Fallo reciente e importante:Autos caratulados:"Rentek SA c/Generali SA", 19-12-13, Sala F, Excma Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial(elDial.com, 10584/11). Se trata de un caso donde el asegurado demandó al asegurador en virtud de un rechazo de siniestro fundado en incumplimiento de cláusula contractual. Embistió el asegurado con el clásico brulote de "cláusula ambigua". En este estado de la exposición, destacamos que no se trata del asegurado "de la vuelta de la esquina" sino de una empresa con departamento legal. Si sus asesores recién le avisan que contrataron con cláusulas ambiguas a la fecha del siniestro y no antes, es que deben revisar su estructura empresaria. Pues bien, en primera instancia hacen lugar a la demanda entendiendo que el actor había cumplido con su carga de vigilancia. Revoca la Cámara y rechaza la demanda con argumentos de mucha valía, verbigracia: "...además de las cargas legalmente impuestas al asegurado, las partes pueden disponer convencionalmente en el contrato de seguro otras cargas al mismo sujeto, esto es, ciertos deberes pactados que tienen genéricamente connotaciones de prevención...". Cita el Superior al artículo 36 de la ley 17.418(lo que a la vez significa ratificar su vigencia y aplicabilidad)en cuanto a que la violación de carga se origine en culpa o negligencia del asegurado y ello incida en la producción o extensión de la obligación del asegurador."

 
Responsabilidad Civil. Procedencia De La Declinación De Cobertura Ante La Negativa Del Asegurado A Someterse A Un Test De Alcoholemia.
 
…No puede llegarse a calificar de abusiva, con toda la implicancia del término, la cláusula de declinación de cobertura derivada del contrato de seguros al conductor del vehículo asegurado que se niegue al estudio de alcoholemia…” in re “D., M. c/Paraná Seguros SA”, publicado en la Revista Mercado Asegurador, edición nº 393, página 86.
 
Ingreso imprudente de un Automovilista a una ruta resultando embestido
 
En los autos caratulados “Ramírez Martínez, José c/Bertera, Sebastián”, expediente nº 105.107/09, en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 39, hemos obtenido una sentencia de primera instancia con rechazo de la acción impetrada por considerar el magistrado una gravísima imprudencia del actor ingresar a la ruta sin tener en cuenta que debía guardar la debida distancia para que su rodado adquiriese la velocidad necesaria para no entorpecer la circulación del rodado del demandado y/o quienes transitaran por dicha vía.
Copia del pronunciamiento a disposición de quien lo requiera.
 
Seguro De Accidentes Personales. Invocación De Suicidio Del Asegurado Como Razón Del Rechazo Del Siniestro
 
“...La carga de la prueba del suicidio del asegurado le corresponde a la aseguradora que lo invoca para excluir la garantía…“, in re “S., E. c/HSBC”, publicado por la Revista Mercado Asegurador, edición nº 393, página 85
 
Valor probatoria del dictamen pericial
 
Entendemos interesante tener en cuenta este reciente fallo para los casos donde los jueces soslayan sus resultados en base a sus propias conclusiones:"...Aún cuando el dictamen pericial no es una prueba legal y el magistrado debe formar su propia conclusión, no es procedente el apartamiento arbitrario de la opinión del idóneo, sin argumentos objetivamente demostrativos de que se encuentra reñido con principios lógicos o con la máxima de la experiencia o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción diferente sobre los hechos controvertidos..."(conf. Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, in re "Ayala, Mónica c/Caja de Seguros S.A.", 7-12-12, publicado en Mercado Asegurador, mes de octubre de 2013, página 91).
 
 

c) Considera que la aplicación de la figura del tercero expuesto a una relación de consumo, incorporada por la ley 26.361 posterior al hecho dañoso, importa hacer una aplicación retroactiva de esa norma, en contra de la doctrina legal de la SCBA.
Además entiende que la víctima de un accidente de tránsito no es un tercero expuesto, con cita de Pizarro y Stiglitz y jurisprudencia, reiterando además que si la relación asegurativa se encontraba suspendida por falta de pago del premio, resulta absurdo que un tercero ajeno a esa relación se coloque en mejor situación.

Pide que se revoque la sentencia y se haga lugar a la excepción opuesta oportunamente.

III: A mi modo de ver, el recurso de la aseguradora, citada en garantía, debe progresar, sin que sea necesario atender a todos y cada uno de los argumentos de la sentencia que han agraviado a la apelante. Tres son las razones principales que encuentro:

a) El supuesto del art.56 de la ley 17.418 se refiere a la falta de pronunciamiento acerca del derecho del asegurado cuando este ha denunciado el siniestro.
Se trata de una excepción al principio general del art.919 del Código Civil, conforme al cual el silencio no importa una manifestación de voluntad. Es una excepción en la cual la ley presume que el silencio de la aseguradora importa una manifestación de voluntad –legalmente presumida - atendiendo a que existe una obligación de explicarse (pronunciarse) por ley respecto del derecho del asegurado que ha denunciado el siniestro.
Como toda excepción a un principio general es de interpretación restrictiva (Rivera, Julio César “Instituciones de derecho civil: Parte General, Abeledo Perrot, tº I, pag.197 Bs.As.2010.), más aún cuando al contrato de seguro le corresponde una interpretación literal que “…excluye la analogía, pues ella presupone la inexistencia de voluntad y, por ende, falta el negocio” (Stiglitz, Ruben Salvador “Derecho de seguros” Abeledo Perrot , I-607, Bs.As. 1997).
De allí que el supuesto de caducidad previsto en el art.56 ante la denuncia del siniestro por parte del asegurado, no pueda extenderse por analogía cuando el reclamo de la indemnización es realizado por la víctima, respecto de la cual, la aseguradora no tiene la carga (u obligación en los términos del 919 CC) legal de manifestarse o pronunciarse (esta Sala II causa nº 154.768), o cuando – como se plantea en el caso en examen- no ha habido denuncia alguna ( pericia contable a fs.337).

b) La aplicación de las normas protectorias propias de la ley de defensa del consumidor debe realizarse cuando existe una relación de consumo. Los efectos que esa aplicación provoca al contrato de seguro son, entre otros, los siguientes: a) la interpretación del contrato no solo habrá de estar regida por las normas generales relativas a la buena fé, o la interpretación contra el predisponente, sino por las específicas del contrato de seguro como lo son la literalidad estricta del riesgo asumido y la aplicación del art.158 de la ley 17.418; b) las cargas impuestas al asegurado, como las exclusiones de cobertura deben ser razonables; c) rige el favor consumidor en cuanto a la selección de la norma aplicable (art.3 ley 24.240) y al momento de interpretar el contrato (art.37 LDC), el deber de información (art.4 LDC y 924,025,931,933 Cód.Civil) en las distintas etapas del contrato, las normas sobre cláusulas abusivas cuya aprobación por parte del organismo de control no las eleva al plano legislativo, y se encuentran sometidas al control judicial (“SCMdza Rojas c.Huarpe” DJ 1989-2 , 384; en contra el autor citado por la apelada, López Saavedra, Domingo quien interpreta que prevalece el art.8 de la ley 20.091 LL 2003-E, 1320), la posibilidad de aplicar daños punitivos, y la norma más favorable al consumidor en materia de prescripción(art.50 LDC) (Compani, Fabiana en “Ley de defensa del consumidor” anotada y comentada directores: Picasso- Vazquez Ferreira edit. La Ley tº II, p.438 Bs.As.2009.). Resulta al menos discutible que la víctima del accidente, resulte ser aquel “que se encuentra expuesto a una relación de consumo”, como ha dicho esta Sala en la causa nº 153.164 de Junio de este año 2013. “A mi modo de ver, resultando la causa fin un elemento esencial de las obligaciones nacidas de los actos voluntarios (Zannoni, Eduardo Antonio “Elementos de la obligación” edit. Astrea, Bs.As. 1996 p. 47), es manifiesto que en el contrato de seguro voluntario “la causa fin económico técnica del seguro alcanza su sentido en la dispersión del riesgo individual en una pluralidad o suma de economías individuales que conforman la noción de riesgos o mutualidad (Stiglitz, Rubén S. con cita de Fanelli en nota 3 p.14 “Derecho de seguros” edit. Abeledo Perrot Bs.As. 1997).”
“El riesgo asegurable es cualquier interés económico lícito de que un siniestro no ocurra, y en la medida en que ocurra, el objeto o asiento de ese interés asegurable, es la protección del patrimonio del titular de ese interés que con toda frecuencia es el asegurado, pudiendo también haberse estipulado a favor de un tercero, sea este determinado o ignorado (Stiglitz ob. cit. p.246/250)”.

“En cambio, el objetivo principal del seguro obligatorio o forzoso contra la responsabilidad civil reside en procurar la efectivización del crédito de la víctima (Alterini, Atilio A. y López Cabana Roberto M “Mecanismos alternativos de la responsabilidad civil” en “Derecho de daños”, editorial La Ley, Bs.As.,1992, página 219 con cita de Zannoni, Eduardo A. “Responsabilidad por productos elaborados” y de las conclusiones de diversos congresos en nota 26 al pie de página), sin que por ello quede excluido el anterior.”

“Si el contrato de seguro forzoso tiene por fin esencial procurar que la víctima sea efectivamente indemnizada, las cláusulas que contraríen tal causa fin, no hacen más que “desnaturalizar las obligaciones” y resultarían pasibles de la nulidad (o inexistencia a estar a los términos literales del art.37 LDC) con que las sanciona la ley 24.240 ( voto del Dr. Kiper en “Aquino Pereira c. Otranto s. daños” AR/Jur 24795/2011 CNCivil Sala H 16.05.2011)”

“No obstante el razonamiento anterior, juristas de la autoridad de Rubén S. Stiglitz y Ramón Daniel Pizarro, consideran que el damnificado en el seguro contra la responsabilidad civil no es el “consumidor expuesto” ( LL 2009-B,949), pues el crédito a la indemnización no nace como consecuencia o en ocasión de un contrato de seguro, ni la víctima es quien se haya expuesta a una relación de consumo, dado que la frase incorporada al art.1º de nuestra ley, deriva del art.29 del “Código Brasilero de Defensa del Consumidor”, y está contenida en el capítulo destinado a las prácticas comerciales, extendiéndose al siguiente, que trata los contratos abusivos.”

“Por ello, tanto estos autores citados como María Fabiana Compani (ob.cit. pág. 440), limitan la noción del by stander al régimen de prácticas desleales y cláusulas abusivas, entendiendo que la víctima no tuvo como propósito o finalidad “hallarse expuesto a una relación de consumo”, y que su transplante al art.1 de la ley 24.240 genera “derivaciones insospechadas”, “exorbitante amplitud”, que no pueden llegar al extremo de modificar el motivo (causa) impulsor para el asegurado de ser relevado por el asegurador de las consecuencias dañosas de su obrar antijurídico."

“En contra de esta postura, y sosteniendo el carácter de by stander de la víctima en los seguros contra la responsabilidad, el autor citado en la sentencia, Waldo Sobrino (LL 2009-C,380), y la condición de beneficiario es afirmada por Carlos Schwarzberg (LL 2010-B,1180).”

c) Los razonamientos anteriores, aún de admitirse los contrarios a la postura de la aseguradora apelante que con detenido estudio se sostienen en la sentencia recurrida, tampoco alcanzan para permitir una modificación tal del sistema que cargue a la aseguradora con una “obligación legal de pronunciarse” cuando el siniestro se haya excluido claramente de la cobertura, pues el contrato de seguro no estaba vigente al momento en que ocurrió el siniestro, y en tal caso, no hay carga de pronunciarse (Stiglitz, ob.cit.II-162), ni frente al asegurado, ni frente a la víctima. La falta de pago de la prima suspende la eficacia del contrato y el asegurador no está obligado a pagar el siniestro (Stiglitz ob. cit. tº II p.371) tanto en razón de lo dispuesto por el art.31 de la ley 17.418 como por el art.2º de la cláusula de cobranza (fs. 46).
La SCBA, ha dicho reiteradamente que “… la obligación del art.56 de la llamada ley 17.418 impone al asegurador pronunciarse acerca del derecho del asegurado, presupone la vigencia de la cobertura por lo que no es invocable el eventual incumplimiento de esa obligación cuando la mora en el pago de la prima originó la suspensión de la garantía , como ha quedado acreditado en autos …” (causas 57.614 del 27.XII.1996; 62.282 del 7.VII.1998, 66.487 del 20.Iv.1999, 85.879 del 1.IX.2004 y C.103.615 del 28.12.2010), por lo que es evidente que la doctrina legal vigente es contraria a la sentencia, y el recurso debe ser estimado.
Dicho de otro modo, la obligación de pronunciarse dentro del plazo del art.56 de la ley 17.418, supone la vigencia de la cobertura, por lo que no es aplicable en el supuesto en que la mora en el pago de la prima originó automáticamente la suspensión de la garantía, pues de lo contrario todas las víctimas estarían cubiertas aunque ninguno de los asegurados pagara el premio.
El art.118 (LS) solo veda oponer a la víctima las defensas “posteriores al siniestro”, con lo que evidentemente admite las que sean anteriores, y que incluyen los efectos de la mora automática en el pago del premio. Para que un razonamiento contrario pueda considerarse ley vigente, se exige – en mi opinión - una modificación legal expresa de las leyes 20.091 y 17.418, que no basta inferir del sistema protectivo que, por su jerarquía constitucional, no dice lo que la sentencia interpreta.
Resultando ello suficiente a los fines de hacer lugar al recurso y proponer a mi distinguido colega de Sala la revocación de la sentencia en cuanto ha sido materia de recurso, caen en abstracto el agravio referido a la irretroactividad de la ley 26.361.
Por las razones y citas legales expuestas, voto por la NEGATIVA.
El Sr. Juez Dr. Pedro Domingo Valle votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el Sr. Juez Dr. Roberto Loustaunau dijo:
Corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la citada en garantía y modificando la sentencia, estimar favorablemente la defensa de falta de legitimación pasiva oportunamente opuesta.
En atención a que el actor no pudo saber acerca de la suspensión de la cobertura por la falta de pago del asegurado, y que fue este quien exhibió la constancia del seguro que lo llevó a citar en garantía a la apelante, propongo que las costas por la defensa le sean impuestas al demandado en la instancia de origen (art.274 del CPC) y, atendiendo a que sostuvo la postura contraria en el recurso ante este Tribunal, al demandado y a la actora vencida en segunda instancia (arts.68 del CPC), y que se difiera la regulación de honorarios para la oportunidad del art.51 de la ley 8904.
El Sr. Juez Dr. Dr. Pedro Domingo Valle votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

SENTENCIA

Con fundamento en el acuerdo precedente se dicta la siguiente sentencia:
I) Se hace lugar al recurso de apelación de la citada en garantía y se modifica la sentencia, estimando favorablemente la defensa de falta de legitimación pasiva oportunamente opuesta. II) Las costas por la defensa de falta de legitimación pasiva se imponen al demandado por los trabajos realizados en la instancia de origen (art.274 del CPC) y al demandado y a la actora vencida en segunda instancia (arts.68 del CPC). III) Se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad del art.51 de la ley 8904. Notifíquese personalmente o por cédula (art.135 del CPC). Devuélvase.

Roberto J. Loustaunau Pedro Domingo Valle

Alexis A. Ferrairone

Secretario